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Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 798/2015, de 9 de noviembre de 2015

En virtud del principio antiformalista es subsanable el error en la presentación de una oferta económica en nombre de otra empresa distinta a la licitadora.

La controversia se centra en determinar la validez de la propuesta de contratación presentada por la recurrente para concurrir a la licitación de los lotes de Oviedo y Arriondas, negada por la mesa de contratación y confirmada por la resolución aquí impugnada al comprobar que las ofertas que se contenían en el sobre nº 3 no las efectuaba la empresa licitante, sino la entidad AZVASE, S.L.

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ante el dilema de pronunciarse sobre el carácter subsanable o no del error puesto de manifiesto en el sobre que contenía la oferta económica que efectuaba una entidad distinta a la que se presentaba a la licitación, después de examinar el contenido del artículo 81.2 del Reglamento General de la ley de Contratos del Estado, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, la base 11.7 del Pliego de Cláusulas Administrativas, en cuanto hacen relación a la posibilidad de corregir los errores materiales observados en la documentación presentada, así como de la doctrina aplicada en otras situaciones similares, consideró que no procede la rectificación o subsanación al hacer la oferta una entidad distinta a la que se presentaba a la licitación, pues supone, en sentido jurídico, la ausencia de presentación de toda oferta a la que se debe de vincular el licitador que la presenta, por lo que no puede aceptarse una oferta que se hace en nombre de una entidad que no participa en la licitación, ni cabe aclaración alguna al tratarse de entidades con personalidad jurídica absolutamente independientes, pues se vulneraría el principio de igualdad al permitir efectuar una propuesta "ex novo" con posterioridad a los restantes licitadores, conociendo las ya presentadas y continuando o no el procedimiento a su conveniencia.

Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Asturias considera que en el supuesto que examinado no es de aplicación tanto el artículo 81.2 del citado Real Decreto 1098/2001, relativo a los defectos en la documentación presentada para concurrir a la licitación, como el artículo 84 del propio texto normativo relativo al rechazo de las proposiciones una vez iniciado el acto de su apertura.

En el supuesto examinado no se produce un vicio o defecto sustancial como pudiera atribuirse a la falta de presentación de la proposición económica, sino una proposición errónea que el propio licitante admite como propia, por lo que no cabe estimarla como inexistente o ausencia de presentación por parte de quien la ha presentado y por lo tanto como no producida como entiende el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.

Por otra parte, la posible subsanación del error que se dice padecido, no supone la presentación de ninguna otra oferta, ni implica vulneración alguna del derecho de igualdad respecto de los demás licitadores, ni modificación alguna de su contenido, al que en todo caso vendría vinculado, de forma que resultaría intranscendente el conocimiento de las demás ofertas.

En apoyo de la anterior conclusión y estimando que el error padecido no hace inviable la propuesta presentada, cabe aducir la doctrina que sobre esta cuestión cabe considerar como tradicional en el sentido que una interpretación literal de las condiciones exigidas para participar en los procedimientos de contratación administrativa que conduzca a la no admisión de las proposiciones por defectos formales, subsanables, resulta contrario al principio de libre concurrencia, siempre que no suponga perjuicio alguno para los restantes partícipes, prevaleciendo el principio antiformalista, dando la posibilidad de subsanación, y hacer la adjudicación al mejor postor a fin de dar cumplimiento a la finalidad perseguida mediante la contratación pública.

Resulta cierto que la oferta que se presenta por la recurrente, no fue realizada en su nombre, sino por medio de otra entidad de la que era Administrador el mismo que el de la entidad oferente, error que debemos de estimar material e involuntario y susceptible de rectificación por el simple reconocimiento y acreditación del mismo, y del que se apercibió al proceder a la apertura de los sobres nº 3 en los que se contenía la propuesta, sin que su rectificación y subsanación suponga alteración del régimen de contratación al no efectuar una nueva propuesta económica, sino dar validez a la ya presentada y en poder de la Mesa de Contratación por cada uno de los lotes en los que concurrió, ni situación ventajosa y discriminatoria en relación con los demás licitadores, dado que las propuestas fueron presentadas desconociendo las de los restantes postores antes de proceder a la apertura de los correspondientes sobres, de forma que la subsanación no implica una nueva y diferente oferta, sino asumir una oferta errónea que de estimarse válida resultaría absurda al venir formulada por quien no participaba en el procedimiento de contratación, decayendo así las referencias ue se hacen de la normativa europea.